HUMAN RIGHTS COMMITTEE
Eighty-second session
18 October - 5 November 2004
Communication No. 931/2000 : Uzbekistan.
18/01/2005.
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CCPR/C/82/D/931/2000. (Jurisprudence)
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Convention
Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
82º período de sesiones
18 de octubre al 5 de noviembre de 2004
Dictamen
del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
- 82º período de sesiones -
Comunicación Nº 931/2000
Presentada por: Sra. Raihon
Hudoyberganova (no está representada por un abogado)
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: Uzbekistán
Fecha de la comunicación: 15 de septiembre de 1999 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Reunido el 5 de noviembre de 2004,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 931/2000, presentada
al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Raihon Hudoyberganova con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el
Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. La
autora de la comunicación es Raihon Hudoyberganova, nacional uzbeka nacida en
1978. Alega ser víctima de violaciones de los derechos que le reconocen los
artículos 18 y 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometidas por Uzbekistán(1). No está representada por un abogado.
Los hechos expuestos por la autora
2.1. La Sra. Hudoyberganova era estudiante en el Departamento de Farsi de
la Facultad de Idiomas del Instituto Estatal de Idiomas Orientales de Tashkent
desde 1995 y en 1996 se incorporó al recientemente creado Departamento de
Asuntos Islámicos del Instituto. Explica que, como musulmana
practicante, se vestía adecuadamente, de conformidad con los principios de su
religión, y que en su segundo año de estudios empezó a usar un pañuelo de
cabeza (hiyab). Según ella, desde septiembre de
1997 la administración del Instituto empezó a limitar seriamente el derecho a
la libertad de creencia de los musulmanes practicantes. La sala de oración
existente fue clausurada y, cuando los estudiantes presentaron una queja ante
la dirección del Instituto, la administración empezó a
acosarlos. Todas las estudiantes que usaban el hiyab fueron
"invitadas" a dejar los cursos del Instituto
y a estudiar en el Instituto Islámico de Tashkent.
2.2. La autora y las estudiantes en cuestión siguieron asistiendo a los
cursos, pero los profesores ejercieron cada vez más presión sobre ellas. El 5 de noviembre de 1997, tras la presentación de
una nueva queja al Rector del Instituto en la que se
alegaba que se habían violado sus derechos, los padres de las estudiantes
fueron convocados en Tashkent.
Al llegar, le dijeron al padre de la autora que ésta estaba en contacto con un peligroso grupo religioso que podía perjudicarla y que
usaba el hiyab en el Instituto y se negaba a dejar sus cursos. A causa
de la grave enfermedad que padecía la madre de la autora, el padre llevó a su
hija de vuelta a casa. La autora volvió al Instituto el 1º de diciembre de 1997
y el Vicedecano encargado de los asuntos ideológicos y educacionales convocó a
sus padres y se quejó del atuendo de la autora; ésta afirma que posteriormente
recibió amenazas y se intentó impedirle asistir a clase.
2.3. El 17 de enero de 1998 se le informó de que se había aprobado un nuevo reglamento del Instituto, en virtud del cual los estudiantes
no tenían derecho a usar un atuendo religioso y le pidieron que lo firmara.
Ella lo hizo, pero además escribió que no estaba de acuerdo con las
disposiciones que prohibían a las estudiantes cubrirse el rostro. Al día
siguiente, el Vicedecano encargado de los asuntos ideológicos y educacionales la
convocó a su despacho durante una clase, volvió a
mostrarle el nuevo reglamento y le pidió que se quitara el pañuelo. El 29 de
enero el Vicedecano llamó a los padres de la autora para convocarlos, en
principio porque la Sra. Hudoyberganova había sido expulsada de la residencia
de estudiantes. El 20 de febrero de 1998 la autora fue transferida del
Departamento de Asuntos Islámicos a la Facultad de Idiomas. Le dijeron que el
Departamento de Asuntos Islámicos había sido clausurado y que sólo se podría
reabrirlo si las estudiantes en cuestión dejaban de usar
el hiyab.
2.4. El 25 de marzo de 1998 el Decano del
Departamento de Farsi informó a la autora de una orden por la que el Rector la
expulsaba del Instituto. La decisión se basaba en la presunta actitud negativa
de la autora para con los profesores y en una violación de las disposiciones del
reglamento del Instituto. Se comunicó a la autora que, si
cambiaba de posición respecto al hiyab, se anularía la orden.
2.5. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la autora explica
que el 10 de marzo de 1998 escribió al Ministerio de Educación para solicitar
que se dejara de violar la ley en el Instituto; según afirma, esto le hizo
perder su condición de estudiante el 15 de marzo de 1998. El 31 de marzo de
1998 presentó una queja al Rector en la que alegaba
que su decisión era ilegal. El 13 de abril de 1998 presentó una queja al
Presidente del Comité de Asuntos Religiosos
(dependiente del
Consejo de Ministros); el 22 de abril de 1998, el Presidente le aconsejó que
respetara el reglamento del Instituto. El 14 de abril de 1998 escribió a la
Dirección Espiritual de los Musulmanes de Uzbekistán, pero no recibió
"ninguna respuesta por escrito". El 3 de marzo y los días 13 y 15 de
abril de 1998 escribió al Ministro de Educación y el 11 de mayo de 1998 el
Viceministro le aconsejó que cumpliera el reglamento del Instituto.
2.6. El 15 de mayo de 1998 entró en vigor la nueva Ley de libertad de
conciencia y organizaciones religiosas. Según el artículo 14, los nacionales
uzbekos no pueden usar atuendo religioso en los lugares públicos.(2) La administración del Instituto informó a
las estudiantes que todas las que usaban el hiyab serían expulsadas.
2.7. El 20 de mayo de 1998, la autora inició una acción ante el Tribunal de
Distrito de Mirabad (Tashkent)
para pedir que le restituyera su condición de estudiante. El 9 de junio de 1998
el abogado del Instituto pidió al Tribunal que
ordenara la detención de la autora en virtud de lo dispuesto en el artículo 14
de la nueva ley. El abogado de la Sra. Hudoyberganova replicó
que esa ley violaba los derechos humanos. Según la autora, en la
audiencia que celebró el Tribunal el 16 de junio su abogado convocó en su
nombre al abogado del
Comité de Asuntos Religiosos, quien testificó que el atuendo de la autora no
constituía una indumentaria de culto.
2.8. El 30 de junio de 1998 el Tribunal desestimó la acción presentada por
la autora, al parecer basándose en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de
libertad de conciencia y organizaciones religiosas. Según la
autora, el Instituto facilitó al Tribunal documentos falsos para testificar que
la administración le había advertido que corría el riesgo de ser expulsada.
Luego la autora pidió al Fiscal General, al Viceprimer Ministro y al Presidente
del Comité de Asuntos Religiosos que aclararan los límites de los términos
indumentaria (religiosa) "de culto", y el Comité le informó de que el
islam no prescribía una indumentaria de culto específica.
2.9. El 15 de julio de 1998 la autora interpuso un recurso de apelación
contra la decisión del Tribunal de Distrito (de fecha 30 de junio de 1998) ante
el Tribunal de la Ciudad de Tashkent, y el 10 de septiembre éste confirmó la
decisión. A fines de 1998 y en enero de 1999, la autora presentó una
reclamación ante el Parlamento, el Presidente de la República y el Tribunal
Supremo; el Parlamento y la Presidencia transmitieron sus cartas al Tribunal
Supremo. El 3 de febrero y el 23 de marzo de 1999, el Tribunal Supremo le
informó de que no veía razón alguna para impugnar las decisiones pronunciadas
por los tribunales en su caso.
2.10. El 23 de febrero de 1999 la autora presentó una reclamación ante el
Defensor del Pueblo y el 26 de marzo de 1999 recibió una copia de la respuesta
enviada al Defensor por el Rector del Instituto, en la que éste reiteraba que
la Sra. Hudoyberganova violaba constantemente el reglamento del Instituto y se
comportaba indebidamente con sus profesores, que sus actos demostraban que
pertenecía a una organización extremista de wahabíes y que no veía
motivos para readmitirla como estudiante. El 12 de abril de 1999 la autora
presentó una reclamación ante el Tribunal Constitucional, que le notificó que
no tenía jurisdicción para tramitar su caso y que su reclamación se había
transmitido a la Fiscalía General, que a su vez la había transmitido a la
Fiscalía de Tashkent. El 30 de junio de 1999 la Fiscalía de
Tashkent informó a la autora de que no había motivos para anular las decisiones
judiciales pronunciadas en su caso. El 1º de julio
de 1999 la autora volvió a presentar una reclamación al Fiscal General para
pedir que se examinara su caso. No recibió ninguna respuesta.
La denuncia
3. La autora afirma ser víctima de una violación de los derechos que le
garantizan los artículos 18 y 19 del Pacto, porque fue expulsada de la
universidad por llevar un pañuelo en la cabeza por motivos religiosos y porque
se negó a quitárselo.
Observaciones del Estado Parte
4.1. El 24 de mayo de 2000, el 26 de febrero de 2001, el 11 de octubre de
2001 y el 3 de septiembre de 2004, se pidió al Estado Parte que presentara al
Comité información y comentarios sobre la admisibilidad y el fondo de la
comunicación. El Estado Parte presentó sus comentarios el 21
de octubre de 2004. Recuerda que el 21 de mayo de 1998 la autora
presentó por escrito al Tribunal de Distrito de Mirabad, en Tashkent, una
solicitud para que se reconociera la ilegalidad de su expulsión del Instituto
Estatal de Idiomas Orientales de Tashkent y para se la readmitiera como
estudiante. El 30 de junio de 1998 el Tribunal de Distrito de Mirabad desestimó
la apelación de la autora.
4.2. El Estado Parte explica que del caso civil visto ante el Tribunal se
desprende que la autora fue admitida en la Facultad de Lenguas del Instituto en
1995 y que en 1996 continuó sus estudios en la Facultad de Historia
(Departamento de Asuntos Islámicos). Según el apartado d) del párrafo 2 del
Reglamento Interno (que regula los derechos y obligaciones de los estudiantes
del Instituto), en el Instituto los estudiantes tienen prohibido portar ropas
"que atraigan una atención indebida", así como circular con el rostro cubierto (con un hiyab).
Esta normativa se debatió en una reunión mantenida con todos los estudiantes en
15 de enero de 1998. A la autora se le presentó el texto, respecto del cual redactó una nota en la
afirmaba que estaba en desacuerdo con lo exigido en el apartado d) del párrafo 2. El 26 de
enero de 1998, el Decano de la Facultad de Historia advirtió a la autora que
estaba violando las disposiciones del apartado d) del artículo 2 del reglamento
del Instituto. La autora se negó a firmar el aviso, y el 27 de enero de 1998 se
levantó acta al respecto.
4.3. El 10 de febrero de 1998, por orden del
Decano de la Facultad de Historia, se amonestó a la autora por infringir el
Reglamento Interno. Por orden del Rector del Instituto de 16 de
marzo de 1998, las Sra. Hudoyberganova fue expulsada del Instituto. La orden se
justificaba en su "actitud grosera e inmoral para con un
profesor y en la contravención del
reglamento interno del Instituto, tras numerosos apercibimientos". Según el Estado Parte, contra esta decisión no se presentó recurso
de casación alguno. Su reclamación con arreglo al procedimiento sumario
de supervisión (nadzornaya zhaloba) fue infructuosa.
Deliberaciones del Comité
Decisión sobre la admisibilidad
5.1. Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el
Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de
su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
5.2. El Comité señala que el mismo asunto no ha sido sometido a ningún otro
procedimiento internacional de examen y que se han
agotado los recursos internos. [No se ha recibido ninguna objeción del
Estado Parte a esta conclusión.] Por consiguiente, se han
satisfecho los requisitos de los apartados a) y b) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.3. El Comité ha observado que la autora invoca el artículo 19 del Pacto, pero no formula
alegaciones concretas con respecto a esta cuestión particular, sino que se
limita a una mera enumeración del
citado artículo. Por lo tanto, el Comité concluye que la autora no ha
fundamentado esta reclamación, a los efectos de la admisibilidad, y que esta
parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del
Protocolo Facultativo.
5.4. Por lo que respecta al resto de las reclamaciones de la autora, en
virtud del artículo
18 del Pacto,
el Comité considera que han quedado suficientemente establecidas a los efectos
de su admisibilidad y decide pasar al examen de la cuestión en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
6.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información recibida, según lo dispuesto en el
párrafo 1 del
artículo 5 del
Protocolo Facultativo.
6.2. El Comité ha tomado nota de la alegación de la autora de que su
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión fue violado
cuando fue expulsada de la universidad porque se negó a quitarse el pañuelo que
llevaba en la cabeza en razón de sus creencias. El Comité considera que la
libertad de manifestar la propia religión comprende el derecho a llevar en
público un atuendo que esté en consonancia con la fe o
la religión de la persona. Además, considera que impedir a una persona que
porte prendas religiosas en público o en privado puede constituir una violación
del párrafo 2 del artículo 18 del Pacto, que prohíbe toda medida coercitiva que
pueda menoscabar la libertad de una persona de tener o de adoptar una religión.
Tal como se desprende de la Observación general Nº 22 (párr. 5) del Comité, las
políticas o prácticas que tengan los mismos propósitos o efectos que medidas
coercitivas directas, como, por ejemplo, las que limitan el acceso a la
educación, son igualmente incompatibles con el párrafo 2 del artículo 18. Sin
embargo, el Comité recuerda que la libertad de manifestar la propia religión o
las propias creencias no es absoluta y puede estar sujeta a limitaciones
prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el
orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales
de los demás (párrafo 3 del artículo 18 del Pacto). En el presente caso, la
expulsión de la autora se produjo el 15 de marzo de 1998 y se basó en las
disposiciones del nuevo reglamento del Instituto. El Comité observa que el
Estado Parte no ha invocado ningún motivo específico en razón del cual la restricción impuesta a la autora
hubiera sido necesaria, desde su punto de vista, en el sentido del párrafo 3 del
artículo 18. Por el contrario, el Estado Parte ha tratado de justificar la
expulsión de la autora de la Universidad en razón de su negativa a acatar la prohibición. Ni la autora ni
el Estado Parte han especificado la clase exacta de prenda que la autora
vestía, y a la que ambas parte se refieren como hiyab. En las circunstancias
particulares del presente caso, y sin prejuzgar ni el derecho de un Estado
Parte a restringir las expresiones de fe religiosa y creencias en el contexto
del artículo 18 del Pacto, teniendo debidamente en cuenta el ámbito concreto,
ni el derecho que ampara a las instituciones académicas a adoptar normativas
específicas que regulen su propio funcionamiento, el Comité llega a la
conclusión de que, ante la falta de cualquier justificación aportada por el
Estado Parte, ha habido una violación del párrafo 2 del artículo 18.
7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto, considera que los hechos que
tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 2 del artículo 18
del Pacto.
8. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del
artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la Sra.
Hudoyberganova un recurso efectivo. El Estado Parte tiene la
obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes
en el futuro.
9. Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el
Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o
no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado
Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en
el Pacto y a ofrecer un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una
violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días,
información sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al
presente dictamen.
________________________
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la
inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe,
chino y ruso como parte
del informe
anual del Comité a la Asamblea General.]
** Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes
miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sra. Christine
Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Ahmed Tawfik
Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr.
Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen, Sra. Ruth
Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
Se adjuntan al presente documento los textos de los tres votos particulares
firmados por los miembros del Comité Sr. Hipólito
Solari-Yrigoyen, Sir Nigel Rodley y Sra. Ruth Wedgwood.
Voto particular
(disidente) del
miembro del Comité
Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen
Fundo a continuación mis opiniones disidentes en la comunicación en examen.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
Para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5 del párrafo 1 del Protocolo Facultativo la comunicación
debe examinarse tomando en cuenta toda la información que le ha sido
proporcionada por las partes. En el presente caso la autora
es quien ha proporcionado más informaciones, aunque las mismas no avalan y
hasta contradicen sus propias alegaciones.
Según la autora (párr. 2.4) ella fue expulsada del
Instituto Estatal de Idiomas Orientales de Tashkent por su Rector, después de
varios apercibimientos, por los siguientes motivos:
1. Su actitud negativa para con los
profesores, y
2. Su violación de las disposiciones del reglamento del Instituto.
En cuanto a la actitud negativa para con
los profesores, a través de la sentencia del Tribunal
de Distrito de Mirabad, se toma conocimiento de que la autora acusó de soborno
a uno de los profesores, el que, según ella, vendía la aprobación de los
exámenes. Según el Estado Parte (párr. 4.3) la expulsión se justificó por la
"actitud grosera e inmoral para con un profesor". La autora no ha
aportado información que acredite su grave acusación contra el mencionado profesor
o que invalide el primer motivo invocado contra su expulsión. Tampoco ha
explicado la posible relación de esta causa de expulsión con la violación del
artículo 18 del Pacto que invoca.
Sobre la violación del
reglamento del Instituto que no autorizaba el uso del atuendo religiosos en su ámbito, la
autora ha informado de su disconformidad con el mismo porque "prohibía a
las estudiantes taparse el rostro" (párr. 2.3). El Estado Parte señala que
el reglamento interno prohíbe en el Instituyo portar ropas "que atraigan
una atención indebida", así como circular con el rostro cubierto (párr.
4.2). Si bien la autora y el Estado Parte no han
especificado la clase de ropa que la autora llevaba, ésta aclara que se vestía
"de conformidad con los principios de su religión". Pero la misma
autora ha informado que presentó una queja al Presidente del
Comité de Asuntos Religiosos (dependiente del Consejo de Ministros) y que el
presidente "le informó de que el islam no prescribía una indumentaria de
culto específica" (párr. 2.8), sin que la autora haya rebatido esta
información que ella misma ha proporcionado.
Sobre el reglamento del Instituto universitario
debe tenerse en cuenta el derecho que ampara a las instituciones académicas a
adoptar normas específicas de funcionamiento dentro de su ámbito. Cabe también
agregar que este reglamento se aplicaba a todos los estudiantes sin excepción
en virtud de tratarse de un Instituto de Educación del Estado, no ser un lugar
de culto, y en el que la libertad de manifestar la propia religión está sujeta
a la necesidad de proteger los derechos y libertades fundamentales de los
demás, o sea la libertad religiosa para todos, amparada por la garantía de la
igualdad ante la ley, cualesquiera fueran las convicciones religiosas o las de
creencias de cada estudiante en particular. No cabría pedirle al Estado Parte
motivos específicos sobre la restricción de la que se queja la autora, ya que
el reglamento que se le aplicó es una norma general
para todos los alumnos y no se trata de una limitación impuesta sólo a ella o a
los fieles de una religión en particular. Además, la expulsión de la autora,
según sus propias informaciones, obedeció a causas más complejas y no
exclusivamente a las prendas religiosas que ella
vestía o a su reivindicación de taparse el rostro en el seno del Instituto.
Por las razones expuestas y por la información proporcionada llego a la
conclusión de que la autora no ha justificado su alegación de ser víctima de la
violación del
artículo 18 del Pacto en ninguno de sus cuatro párrafos.
De conformidad con el párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo, estimo
que los hechos del presente caso no revelan
ninguna violación de los artículos 18 y 19 del Pacto.
(Firmado): Hipólito Solari-Yrigoyen
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original.
Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea
General.]
Voto
particular del miembro del Comité Sir Nigel Rodley
Estoy
de acuerdo con la conclusión del Comité y con la mayor
parte del
razonamiento expuesto en el párrafo 6.2. Sin embargo, me siento obligado a
discrepar de una afirmación que figura en la última oración de ese párrafo, en la que el Comité dice de sí mismo
"teniendo debidamente en cuenta el ámbito concreto".
El Comité tiene razón al deducir que, en los casos de cláusulas "de
limitación" como las establecidas en los artículos 12, 18, 19, 21 y 22, es
necesario tener en cuenta el contexto en que se aplican las restricciones
previstas en esas cláusulas. Desafortunadamente, en el
presente caso, el Estado Parte no explicó en qué se basaba para tratar de
justificar la restricción impuesta a la autora. En
consecuencia, el Comité no estuvo en condiciones de tener en cuenta contexto
alguno. Afirmar que lo ha hecho, cuando no disponía de la información
sobre la base de la cual podía haberlo hecho, no contribuye a mejorar ni la calidad ni la autoridad de su razonamiento.
(Firmado): Sir Nigel Rodley
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.
Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea
General.]
Voto particular del miembro del Comité Sra. Ruth Wedgwood
Los
hechos de este caso son demasiado poco claros para
permitir sacar una conclusión de violación del Pacto. La autora se ha quejado
ante el Comité de que se le impidió usar un hiyab
cuando era estudiante en el Instituto Estatal de Tashkent en Uzbekistán. El término
hiyab se suele traducir como "pañuelo de cabeza"
y puede no ser nada más que un pañuelo que cubre el cabello y el cuello. No
obstate, la autora también escribió en su protesta a los decanos del Instituto de Tashkent
que "no estaba de acuerdo con las disposiciones que prohibían a las
estudiantes cubrirse el rostro" (párr. 2.3). El Estado Parte señala que,
según el reglamento del Instituto, los estudiantes
tienen prohibido "circular con el rostro cubierto (con un hiyab)"
(párr. 4.2).
Sin más aclaraciones de los hechos por parte de la autora, parecería por lo
tanto que la manifestación de la creencia religiosa en cuestión en el presente
caso puede suponer que la estudiante se cubra completamente el rostro en el
seno de una institución docente laica. Los Estados Partes se diferencian en su
práctica a este respecto. Algunos
países permiten cualquier forma de atuendo religioso, inclusive el taparse el
rostro, que convenga a las mujeres que de lo contrario encontrarían difícil
asistir a la universidad. Otros Estados Partes han
concluido que las finalidades de la educación laica imponen algunas
restricciones a la forma de vestirse. Por ejemplo, un
profesor universitario podría desear observar cómo reaccionan los estudiantes a
una clase o un seminario, o mantener un contacto visual al hacer y contestar
preguntas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha reciente concluyó que una
universidad laica podía imponer restricciones al uso de un hiyab
tradicional por las estudiantes, es decir de un pañuelo que cubra el cabello y
el cuello, debido al "efecto" en las demás estudiantes. Véase Leyla Sahin c. Turquía, caso Nº 44774/98, decisión de
29 de junio de 2004. El Tribunal afirmó que se trataba de "los
derechos y libertades de los demás" y del "mantenimiento del orden
público", porque un atuendo particular podía hacer que otras personas de
la misma fe religiosa se sintiesen presionadas a adoptarlo. El Tribunal Europeo
observó que no perdía de vista "el hecho de que... movimientos políticos
extremistas en Turquía" trataban de "imponer a la sociedad en general
sus símbolos religiosos y su concepción de una sociedad fundada en preceptos
religiosos".
Esa interferencia en la manifestación de una creencia
religiosa personal es problemática. Sin embargo, se puede permitir que un Estado restrinja las formas de vestirse que interfieran
directamente con una pedagogía eficaz, y el hecho de que una estudiante se
cubra el rostro plantearía una serie de cuestiones diferentes. La incertidumbre
de los antecedentes en este caso no ofrece una base
suficiente para efectuar un examen adecuado de la cuestión y ni siquiera para
llegar a una conclusión sui generis de violación.
(Firmado): Ruth Wedgwood
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea
General.]
Notas
1. El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor para el
Estado Parte el 1º de septiembre de 1991, fecha de su independencia de la URSS.
El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte
el 28 de septiembre de 1995 (adhesión).
2. El artículo 1 de la ley dice así: "Artículo 1. El objeto de la
presente ley es garantizar el derecho de toda persona a la libertad de culto y
de religión, así como
la igualdad de los ciudadanos, cualesquiera sean sus convicciones religiosas, y
regular las relaciones resultantes de la actividad de las organizaciones
religiosas." El artículo 14 dice así: "Artículo 14. Ceremonias y ritos religiosos. Las organizaciones religiosas
tendrán derecho a crear y mantener medios e instalaciones para celebrar
libremente el culto y los ritos, así como a mantener centros de
peregrinación. El culto, los ritos religiosos y las ceremonias se celebrarán en
los locales de las organizaciones religiosas, en locales de oración u otros
edificios pertenecientes a las organizaciones, en los centros de peregrinación,
los cementerios o, en caso de necesidad ritual y por voluntad de los
ciudadanos, en el hogar. El culto y los ritos religiosos
podrán celebrarse en los hospitales, las clínicas, los centros de detención,
las cárceles y los campos de trabajo a petición de las personas que permanecen
en esos lugares. El culto y los ritos religiosos
públicos podrán celebrarse fuera de los edificios religiosos según el orden
establecido por la legislación de la República de Uzbekistán. Los
ciudadanos de la República de Uzbekistán (con excepción de los ministros de las
organizaciones religiosas) no podrán mostrarse en lugares públicos con atuendo
religioso. Las organizaciones religiosas no podrán someter a los creyentes al
pago obligatorio de una suma de dinero o a un
impuesto, como
tampoco a actos que supongan una afrenta para su honor o dignidad."
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